Desaparición forzada: delito continuado De: Rodolfo Arango
El lunes de esta semana el Tribunal Superior de Bogotá profirió la tan esperada sentencia en el caso del coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, por los trágicos hechos sucedidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia. Un suceso que marcó la historia del país y dejó un saldo muy alto de violencia por cuenta de la toma a sangre y fuego de la guerrilla del M-19 y la posterior retoma efectuada por el Ejército: magistrados muertos, empleados asesinados, personas desaparecidas sobre las que aún no se ha pronunciado la justicia.
Cual es el miedo que la CPI investigue a BELISARIO BETANCOURTH CUARTAS en su calidad de Expresidente de Colombia (1982 a 1986), si Colombia esta obligado a aceptar el nuevo orden mundial, la revisión, ademas los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y da la oportunidad para reabrir el proceso, con el fin de excluir o eliminar los yerros de fondo y de forma, y agrega que más que un recurso es un remedio.
La Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-871 de 2003, dejó en claro que el principio que prohíbe el doble juzgamiento en materia penal puede tener limitaciones. Sostuvo la Corte que “el principio constitucional del non bis in ídem no tiene carácter absoluto, ya que tanto desde la perspectiva del derecho interno como del internacional existen motivos de orden superior que justifican su limitación.
La (H) Corte constitucional de Colombia en Sentencia C-871 del 2003 ha señalado:
"El non bis in idem no es un principio absoluto
El principio del non bis in idem según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de carácter absoluto, pues según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación su alcance puede ser ponderado frente a otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia permiten inclusive su limitación.
En efecto, al declarar la exequibilidad de la expresión “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales” del artículo 8° de La Ley 599 de 2000, que consagra la prohibición de doble incriminación, la Corte Constitucional dijo que el principio delnom bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor del procesado, pero acotó que “esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada”; y también anotó que “la exigencia cada vez más grande de una justicia ecuménica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran interés y valía para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por ende, el del non bis in idem”. Y en relación con las limitaciones provenientes del derecho internacional la Corte expresó:
“...la Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepción regulada en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garantía no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepción ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicción universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el artículo 9° de la Carta Política.
“La razón es clara: así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser humano.
“4.11. Además este propósito está en consonancia con los fundamentos y finalidades del Sistema de las Naciones Unidas que pregona el compromiso de las naciones del mundo de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la necesidad de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, empleando a estos efectos los mecanismos internacionales que sean indispensables para promover el progreso económico y social de todos los pueblos”
En reciente pronunciamiento -Sentencia C-004 de 2003- esta Corte reiteró que el non bis in idem no tiene carácter absoluto pues uno de los valores constitucionales que puede colisionar con dicho principio son los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, derechos que pueden entonces autorizar, e incluso exigir, una limitación de esa garantía procesal del procesado. Advirtió la Corte en la aludida decisión que en este caso se presenta una tensión valorativa que debe resolverse en favor de los derechos de las víctimas de los hechos punibles, sobre todo si se trata de víctimas de violaciones a los derechos humanos. Dijo entonces:
“13. Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in idem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Preámbulo y arts. 2° y 229) son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in idem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir, una limitación de esa garantía procesal del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos”
En esta decisión la Corte también sostuvo que la necesidad de privilegiar los derechos de las víctimas de los hechos punibles y de las violaciones de derechos humanos responde a la tendencia actual de la normatividad y de la jurisprudencia internacional, que preconizan el derecho de las víctimas no sólo a obtener el pago de una indemnización sino también a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto, como ya lo había reconocido anteriormente la jurisprudencia constituciona.
Al respecto, conviene acotar que la jurisprudencia constitucional viene reivindicando los derechos que en el proceso penal tienen las víctimas y perjudicados del hecho punible a la reparación económica, a la verdad y a la justicia, doctrina que ha sido expuesta por la Corte en los siguientes términos:
“...la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos (Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.).
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito”
Si las víctimas tienen derecho no sólo a que se las repare económicamente sino también a conocer la verdad y a que se haga justicia, compete al Estado el deber correlativo de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo. Deber investigativo que tampoco es absoluto, pues so pretexto de su ejercicio no puede afectarse la seguridad jurídica y los derechos del procesado, los cuales tienen también consagración constitucional. Por tal razón, el legislador al configurar la ley penal debe ponderar estos derechos y valores en conflicto, e intentar armonizarlos en la medida de lo posible, decisión que de todas formas no es discrecional dado que el derecho penal es un área fuertemente constitucionalizada. Al efecto, el legislador podrá relativizar elnon bis in idem para privilegiar los derechos de las víctimas o bien podrá reforzar dicha garantía. De todas formas la determinación que adopte estará sujeta a control constitucional.
Así las cosas rechazo las manifestaciones de sectores de extrema derecha en el sentido de expresar un flaco respaldo al Coronel (r ) PLAZAS VEGA, por ser contraria al sentir de millones de Colombianos que no tienen la oportunidad de expresarse en contra de los viles ataques de que viene siendo objeto este pobre pueblo, y no se puede imponer la voz de organizaciones de fachada del Imperio del Norte, que a todas luces es la que ha venido a atizar los ataques contra las cortes, con el ánimo de crear la matriz de opinión que favorece el interés extranjero en desmedro de los mas altos intereses de la nación.
Tomando de : Desaparición forzada: delito continuado Por: Rodolfo Arango y Periodico EL ESPECTADOR Nota Editorial del 02-FEB-2012.
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